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domingo, 18 de noviembre de 2012

ORIGEN DE LA TRIBUTARIA

Una de las consultas más recurrentes que recibimos, está relaciona con el origen de las obligaciones tributarias en Colombia.
La obligación tributaria tiene su origen en la constitución nacional, en su artículo 95, numeral 9, el cual afirma:
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(…)
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Es pues la constitución nacional quien establece la obligación de todo ciudadano de contribuir con los gastos del estado, contribución que debe ser acorde a su capacidad económica, es decir, su capacidad contributiva, esto para desarrollar los principios constitucionales como la progresividad y equidad tributaria.
La misma constitución es quien reglamenta la potestad de crear tributos, lo cual hace en el artículo 338, el cual contempla:
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Como se puede ver, la facultad impositiva sólo le corresponde a los cuerpos legislativos de cada ente territorial y de la nación (Concejos, Asambleas y Congreso); son estos quienes pueden imponer tributos y contribuciones, para lo cual deben expresamente definir tanto el hecho generador del impuesto, como el sujeto pasivo del miso, su base gravable y la tarifa aplicable.
El deber constitucional de aportar a las cargas de estado, está desarrollado por elestatuto tributario, en especial por el artículo 2 que establece:
Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
Aunque es deber constitucional de todo ciudadano tributar, la ley ha establecido que sólo es contribuyente aquella persona que realice el hecho generador de los tributos, es decir, quien tenga capacidad contributiva en virtud de haber desarrollado actividades que conllevan a realizar el hecho generador de un tributo.

Elementos de la Obligación Tributaria
SUJETO ACTIVO
Es aquel a quien la ley faculta para administrar y percibir los tributos, en su beneficio o en beneficios de otros entes. A nivel nacional el sujeto pasivo es el Estado representado por el Ministro de Hacienda y más concretamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en relación con los impuestos administrados por esta entidad conocida como DIAN).
A nivel departamental será el Departamento y a nivel municipal el respectivo Municipio.
SUJETO PASIVO
Se trata de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos siempre que se realice el hecho generador de esta obligación tributaria sustancial(pagar el impuesto) y deben cumplir las obligaciones formales o accesorias, entre otras: declarar, informar sus operaciones, conservar información y facturar.

Los sujetos pasivos cumplen sus obligaciones en forma personal o por intermedio de sus representantes legales..
HECHO GENERADOR
Se trata de la manifestación externa del hecho imponible. Supone que al realizarse un ingreso se va a producir o se produjo una venta; que al venderse, importarse o exportarse un bien se va a producir un consumo; que al registrarse un acto notarial se va a dar un cambio de activos.
La obligación tributaria nace de un hecho económico al que la ley le atribuye una consecuencia.

Este acto es el HECHO GENERADOR definido por el Modelo de Código tributario para América Latina (Art. 37) en la siguiente forma: “El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
HECHO IMPONIBLE
Es el hecho económico considerado por la ley sustancial como elemento fáctico de la obligación tributaria. Su verificación imputable a determinado sujeto causa el nacimiento de la obligación; en otras palabras, el hecho imponible se refiere a la materialización del hecho generador previsto en las normas.

CAUSACION
Se refiere el momento específico en que surge o se configura la obligación respecto de cada una de las operaciones materia del impuesto.

BASE GRAVABLE
Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto para establecer el valor de la obligación tributaria.

TARIFA
Una vez conocida la base imponible se le aplica la tarifa, la cual se define como “una magnitud establecida en la Ley, que aplicada a la base gravable, sirve para determinar la cuantía del tributo”. La tarifa en sentido estricto comprende los tipos de gravámenes, mediante los cuales se expresa la cuantificación de la deuda tributaria.


Irretroactividad tributaria no diferencia si las normas son o no favorables para el contribuyente
 
Conforme a  lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo; adicionalmente el artículo 363 ibídem señala que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Por lo anterior, no es posible la aplicación inmediata, ni la aplicación retroactiva de normas que modifiquen alguno de los elementos que estructuran el impuesto de periodo, como son el sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa; brindando certeza en las regulaciones aplicables en la obligación tributaria sustancial y garantizando la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Cabe anotar que muchos contribuyentes no aplican el principio de irretroactividad tributaria, cuando una norma posterior consagra un beneficio que les favorece, como por ejemplo la modificación al porcentaje de renta presuntiva señalado en el artículo 9 de la ley 1111 de 27 de diciembre de 2006; en esa oportunidad los contribuyentes del impuesto sobre la renta que fueron declarantes por el año o periodo gravable 2006 y que tuvieron que determinar el impuesto con base al sistema presuntivo, aplicaron el porcentaje del 3% invocando el principio de favorabilidad, sin tener en cuenta que al 1 de enero de 2006 el porcentaje de renta presuntiva que estaba vigente era del 6%.
En ese orden de ideas, considero que los artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia señalan el principio de irretroactividad de las normas tributarias, sin diferenciar si son o no favorables para el contribuyente, por consiguiente la ley aplicable es la vigente al inicio del año o periodo gravable.
En mi opinión, el principio de irretroactividad tributaria se debe aplicar independientemente de que una norma posterior sea de contenido favorable para el contribuyente, es decir las normas sustanciales que estructuran los impuestos y están vigentes al inicio del año o periodo gravable, son las que se deben aplicar.

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